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miércoles, 20 de octubre de 2010

SISTEMA GENERAL DE SALUD


















DESTION EN SALUD

Para una administración racional de los servicios de salud a nivel de comunidad se requiere de un uso imaginativo de los métodos epidemiológicos. Desde la perspectiva asistencial aspectos sobre la orientación adecuada de los servicios, de manera que la cobertura de las necesidades de salud quede garantizada. Los temas de actualidad de la gestión sanitaria son, entre otros: abordaje de la enfermedad, cuidados compartidos, alianzas estratégicas, métodos cualitativos de evaluación.



EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud.

RESUMEN LEY 1122-2007



Ley 1122 de 2007 articulo 10. Se hacen algunas modificaciones en el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones. Modificase el inciso 1º del articulo 204 de la ley 100 de 1993. Monto y distribucion de las cotizaciones. Uno de los demandantes considera vulnerados los articulos 13, 46, 48 y 53 superiores, habida cuenta que tal precepto desprotege a los pensionados al exigirles que incrementen el valor de sus aportes en un 0.5%, disminuyendo los ingresos periodicos que reciben. De otra parte, estima el otro accionante que el articulo demandado carece de tecnica legislativa en su redaccion y, ademas, transgrede la disposicion contenida en la ley 797 de 2003, ya que esta no contempla incremento alguno en las cotizaciones de las pensiones. Asi mismo, destaca que la norma acusada no toma en cuenta que una vez reconocida una pension, no pueden efectuarse descuentos por cotizacion, toda vez que dicha obligacion de cotizar cesa. Asunto procesal previo. Ineptitud sustancial parcial de las demandas. Contenido y alcance del articulo 10 de la ley 1122 de 2007. Antecedentes legislativos de la norma acusada. Principales pronunciamientos jurisprudenciales en relacion con los derechos constitucionales de los pensionados. Examen de la violacion al derecho a la igualdad. En el caso concreto, la norma acusada fijo, a partir del 1º de enero de 2007, el aporte al regimen contributivo de salud en un 12.5% de ingreso salario base, aclarando que la cotizacion a cargo del empleador sera del 8.5% y a cargo del empleado del 4%; en otras palabras, el incremento del 0.5% sera asumido por los pensionados y por quienes se encuentran laborando, mediante sus empleadores. Ello significa que el aumento en el monto de las cotizaciones en salud no sera asumido en su totalidad y en solitario por los jubilados, como sostienen los demandantes, sino que lo sera en su conjunto por los actores del sistema de seguridad social en colombia. Exequible el articulo 10 de la ley 1122 de 2007, por el cargo analizado.




                     ACUERDO 008


CONSIDERANDO:
Que dentro de las funciones de la Comisión de Regulación en Salud asignadas mediante la Ley 1122 de 2007 en su
artículo 7º y reiteradas en el artículo 7º del Acuerdo 001 de junio 25 de 2009 de la misma Comisión, está: “
modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS), que las Entidades Promotoras de Salud (EPS), garantizarán a los
afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado
 Para el cumplimiento de esta orden la Comisión deberá garantizar la.”
Que la Corte Constitucional mediante Sentencia T.-760 del treinta y uno (31) de julio de dos mil
ocho (2008), en el
numeral décimo séptimo de su parte resolutiva ordenó la aclaración y actualización integral de los Planes Obligatorios de
Salud.
Que en el mismo aparte la Corte ordena:
 “
participación directa y efectiva de la comunidad médica y de los usuarios del sistema de salud, según lo indicado en el
apartado (6.1.1.2.). En dicha revisión integral deberá: (i) definir con claridad cuáles son los servicios de salud que se
encuentran incluidos dentro de los planes de beneficios, valorando los criterios de ley así como la jurisprudencia de la
Corte Constitucional; (ii) establecer cuáles son los servicios que están excluidos así como aquellos que no se encuentran
comprendidos en los planes de beneficios pero que van a ser incluidos gradualmente, indicando cuáles son las metas
para la ampliación y las fechas en las que serán cumplidas; (iii) decidir qué servicios pasan a ser suprimidos de los
planes de beneficios, indicando las razones específicas por las cuales se toma dicha decisión, en aras de una mayor
protección de los derechos, según las prioridades en materia de salud; y (iv) tener en cuenta, para las decisiones de
incluir o excluir un servicio de salud, la sostenibilidad del sistema de salud así como la financiación del plan de beneficios
por la UPC y las demás fuentes de financiación



Definir y.”